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El derecho al voto en las prisiones

Por: Diana Muñoz

Bachiller en derecho por la UNMSM.

Miembro de Iure et Facto.


El domingo 28 de marzo del 2021, se desarrolló la cuarta sesión de nuestro curso de verano “Cárcel y derechos vulnerados”, la cual se enfocó en el derecho al voto en las prisiones y estuvo a cargo de la doctora Wendy Jarquín Orozco, quien actualmente es profesora investigadora de la Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México).


La expositora dio inicio a la sesión abordando el tema desde el contexto peruano, explicando que en el Perú –al igual que otros países de Latinoamérica– se ha optado por restringir o prohibirle íntegramente el derecho al voto a las personas condenadas a una pena privada de libertad, restricción establecida en el artículo 33 de la Constitución peruana, la cual dispone que la sentencia con pena privativa de libertad comprende una causal de suspensión del ejercicio de la ciudadanía; quedando a salvo del ejercicio de este derecho, los privados de libertad sin condena (procesados); sin embargo, pese a ello, no se han adoptado medidas necesarias para efectivizar este derecho, toda vez que la Ley 26859 “Ley Orgánica de Elecciones” precisa que dentro de los establecimientos penitenciarios no deben funcionar mesas de sufragio, limitando este derecho fundamental al supeditarlo a una norma de rango inferior, con lo cual se evidencia la indiferencia ante la vulneración de un derecho legítimamente atribuible a las personas procesadas privadas de libertad.


La doctora Jarquín Orozco explicó que en México, a diferencia de Perú, sí se limita directamente el derecho al voto a las personas en prisión preventiva, por lo que considera que seguir excluyendo a las personas privadas de libertad del voto, significa no avanzar en cuanto al sufragio universal, pues cuya exclusión no está debidamente justificada. A pesar de ello, que dicha exclusión se encuentre legitimada en la Constitución, es discutible en su razonabilidad, toda vez que al día de hoy no existe una justificación suficientemente adecuada sobre la exclusión de las personas en prisión preventiva con relación al derecho al voto.


En ese sentido, explica que el derecho al voto en las prisiones no ha tenido un desarrollo homogéneo en los diferentes sistemas normativos, teniendo un papel importante en este desarrollo los tribunales internos y los tribunales internacionales, cuyo rol ha sido más beligerante que el del mismo legislador; es decir, se ha reconocido el derecho al voto más por sentencias que por cambios legislativos.


Por ejemplo, uno de los países que ha demostrado una tendencia hacia el reconocimiento del voto mediante reformas legislativas, es el caso de España, donde se reconoce el voto a las personas con prisión preventiva; sin embargo, en el caso de condenados, si bien se les reconoce el derecho a votar, no se les reconoce el derecho a ser elegido, al resultar inviable asumir su cargo.

Por otro lado, es en Canadá donde mediante sentencias del Tribunal Constitucional, tal como se ha señalado en la sentencia Saubet vs Canadá (1992), se declaró inconstitucional el artículo 52 de la Ley General de Elecciones, la cual prohibía el voto a las personas que se encontraban en prisión cumpliendo una pena de dos o más años. Otro ejemplo es México, donde el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es un Tribunal Constitucional para la materia electoral, también eliminó la prohibición que la misma Constitución establecía.


Como último grupo de países que reconocen el derecho al voto mediante sentencia vinculante de Tribunal Internacional, tenemos la sentencia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos Hirst vs Reino Unido (2005).


Respecto al derecho al voto en el caso de personas que cuentan con prisión preventiva, en México se emitió la sentencia SUP – JDC-352/2018, la misma que, mediante una interpretación sistemática y evolutiva de su Constitución y del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, determinó que este grupo de personas, cuentan con el derecho a votar, toda vez que se encuentran amparadas por el principio de presunción de inocencia, con lo cual se abrieron las puertas para su participación e inclusión, conllevando a una universalidad del sufragio.

Finalmente, la ponente resaltó que varias Cortes Constitucionales se han pronunciado en el sentido de cuestionar la suspensión de los derechos político-electorales por estar en prisión, lo cual nos lleva a la pregunta: ¿Qué razón podría justificar hoy día esta suspensión: la imposición de una sanción como castigo, la imposición de una sanción adicional o la falta de confianza o de interés social? Es por ello que, en aquellas legislaciones en las que subsisten la privación del voto, es necesario llevar a cabo un debate en profundidad sobre la congruencia de seguir manteniendo esas políticas criminales limitadoras con los estándares de derechos que tenemos hoy día, en la medida de encontrar, si eso fuera posible, una justificación racional, razonable y proporcional para privar de los derechos político-electorales de las personas en prisión.

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