Por: José Gabriel Eusebio
Estudiante de 6to. de derecho en la UNMSM.
Miembro de Iure et Facto.
Aspectos generales
En nuestro país, a pocas semanas de la promulgación del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; y del Decreto Supremo Nº 003-2020-DE, que faculta la normativa del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1095, Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional. Se hace necesario evaluar, con alarma a la fecha, en qué medida dichos efectivos del orden vienen aplicando con racionalidad los Principios rectores del uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas, estipulado en el artículo 24° del mismo reglamento, que les autoriza el control interno de la población en tiempos de crisis de salud pública.
Así también, en días recientes, es lamentable que el flamante Congreso instalado haya promulgado la Ley N° 31012, Ley de protección policial, cuyo párrafo relevante, en el artículo 20° indica que: “Está exento de responsabilidad penal el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que, en el cumplimiento de su función constitucional y en uso de sus armas u otro medio de defensa, en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte". Normativa un tanto represiva, que permitiría un cierto grado de impunidad a los miembros de las fuerzas del orden en marco de la cuarentena, la llamada “Ley de gatillo fácil”. Desde luego, sucede que estas y otras técnicas legislativas suelen incrementar la afectación de derechos fundamentales, sobre todo, de los grupos marginados o más vulnerables.
Por otro lado, si bien es cierto que la Constitución Política del Perú a través del Artículo 137°, faculta que el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, pueda decretar, por plazo determinado, en el territorio nacional, y dando cuenta al Congreso, el estado de emergencia ; y que en este estado de excepción, se restringe o suspende el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio nacional. Sin embargo, a raíz de dichas atribuciones, es de suma preocupación la forma de accionar de algunos miembros de las Fuerzas Armadas al hacer uso de ciertos métodos —cuestionables por ser degradantes— para el control del orden interno de la población; y que, en ciertas intervenciones militares se le han ido de las manos, generándose un abuso de poder. Sostenemos lo anterior ya que, es evidente que el ejecutivo en su lucha contra el coronavirus, ha tomado medidas cada vez más restrictivas a fin de que la población respete la inmovilización social obligatoria.
No obstante, más allá de hacer un recuento de la seguidilla de normas legales publicadas en el diario oficial, que han decretado en nuestro país el estado de emergencia sanitara por el COVID-19 y la necesidad de la inmovilización social obligatoria; es de relevancia también, hacer una evaluación de la participación de las Fuerzas Armadas, dispuesto en el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1095, Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional; en lo referente, a los Principios rectores del uso de la fuerza como son: legalidad, necesidad y proporcionalidad. Sucede también que, las disposiciones del presente Reglamento respecto del uso de la fuerza deben interpretarse conforme a lo establecido en la Constitución Política del Perú, las normas jurídicas del DIDH reconocidas por el Estado peruano, las decisiones de los tribunales supranacionales y mecanismos de supervisión de tratados en materia de DIDH de los cuales el Perú es Estado Parte, entre otros.
Principios rectores del uso de la fuerza
De ahí que, con el propósito de comprender y ponderar mejor la puesta en práctica de dichos principios por parte del personal militar, cuando actúan en apoyo de la PNP, o cuando las FFAA asumen el control del orden interno, se requiere dar a conocer, a groso modo, los principios en mención: 1. Legalidad, establece que el uso de la fuerza por parte de los miembros de las FFAA debe estar amparado en el Decreto Legislativo Nº 1095 y en el presente Reglamento. Este principio implica la sujeción del personal de las FFAA al mandato de la ley y comprende: a. Legalidad en el objetivo, b. Legalidad en los procedimientos de actuación y c. Legalidad en los medios. 2. Necesidad, consigna que el análisis de la necesidad en cuanto al uso de la fuerza por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas implica dos verificaciones: a. Haber agotado, sin éxito, el despliegue de medidas que no implican el uso de la fuerza para alcanzar el objetivo legal buscado y b. Luego de esta verificación, llegar a la conclusión de que el uso de la fuerza resulta inevitable para alcanzar dicho objetivo. 3. Proporcionalidad, plantea la equivalencia o correspondencia entre la gravedad de la amenaza o resistencia y el nivel de fuerza empleado, debiendo ser ésta el mínimo necesario para alcanzar el objetivo legal buscado.
Consideraciones para el uso de la fuerza
En tanto que, habría que evaluar además si el personal militar en sus operaciones correspondientes está respetando lo dispuesto en el artículo 25° del mismo reglamento, Reglamento del Decreto Legislativo N° 1095, en relación a las Consideraciones para el uso de la fuerza. Si es que, realmente, hace uso diferenciado de la fuerza, considera el nivel preventivo del uso de la fuerza, mediante las técnicas de comunicación y negociación, así como los procedimientos destinados a guiar, contener la acción o actitud de la persona o grupos a ser intervenidos, sin llegar al control físico; realiza la correspondiente advertencia, procediéndose al uso gradual de la fuerza, respeta la dignidad y derechos de las personas, atendiendo las características de cada individuo o de los grupos en situación de especial protección a los que puedan pertenecer. Así como, si se está tomando en consideración lo dispuesto por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), de garantizar la protección de todas las personas sin distinción dada su condición de seres humanos.
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